Es evidente que históricamente existe una atención prioritaria por parte del legislador respecto a las sociedades mercantiles formadas por varios grupos de personas, y no para el empresario independiente quien también tiene la necesidad de limitar sus responsabilidades frente a terceros, por lo que no fue sino hasta la implementación de la Sociedad por Acciones Simplificada que existió una propuesta para el empresario independiente mediante su publicación en el Diario Oficial de la Federación el día 14 de marzo del 2016.

La implementación de ésta figura, desde su concepción, se ha considerado como un instrumento de fiscalización, tal y como se demuestra tras una lectura a su exposición de motivos. Ésta sociedad tiene ciertas particularidades que la ponen en ventaja frente a sus semejantes, como su facilidad de constitución en el portal de la secretaría economía y establecerse como una excepción explícita a la obligación de constituir un fondo de reserva con las utilidades de la sociedad establecida en la Ley General de Sociedades Mercantiles, así como el mecanismo de designación del órgano supremo de administración, el cual se concentra en el accionista mayoritario a diferencia de las demás sociedades quienes tienen que recurrir en su mayoría a la Asamblea de Accionistas para la toma de decisiones.

Sin embargo, es menester señalar que existen ciertas limitantes que dan a entender que el ánimo del legislador era implementar la opción de la adopción de esta sociedad para los pequeños y medianos empresarios. Principalmente, podemos identificar que esta sociedad cuenta con un límite de ingresos que la obliga a transformarse en una sociedad distinta una vez que genere una cantidad superior a la de $5’000,000.00 (cinco millones de pesos 00/100 M.N.) anuales, además de establecer también que los socios no podrán ser socios controladores de otra sociedad.

Lo anterior nos lleva a pensar en la respuesta a una pregunta incómoda ¿Es realmente el objetivo del legislador el darle al empresario las herramientas necesarias para su operación mientras salvaguarda su patrimonio frente a terceros? ¿O es más bien que tiene como propósito el identificar a los pequeños empresarios como contribuyentes y regular a los operadores que no representan una aportación al gasto público?

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Ante los ojos del autor resulta contradictoria la rigidez del legislador al emitir requisitos tan estrictos para el aprovechamiento de la figura, puesto que sería difícil pensar que el objetivo de este instrumento corporativo es el crecimiento del negocio al ponerle un límite ligado a sus ingresos anuales.

Finalmente, teniendo en consideración lo que antecede es inevitable pensar que una figura tan prematura como ésta tiene áreas de oportunidad que se han visto reflejadas en la práctica, pero que, una vez que dichos defectos sean solucionados por el legislador se podría estar hablando de una nueva alternativa universal para el empresario en crecimiento, en incluso el empresario constituido que tiene como objetivo optar por tomar sus propias decisiones corporativas.

En razón de lo anterior, es fundamental también hacer un análisis de los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos, mismos que hacen referencia al concepto del desarrollo libre de la personalidad, motivo por el cual nos remitiremos al artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que a su letra nos indica lo siguiente:

Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto para lograr la plena efectividad de este derecho deberá figurar la orientación y formación técnico-profesional, la preparación de programas, normas y técnicas encaminadas a conseguir un desarrollo económico, social y cultural constante y la ocupación plena y productiva, en condiciones que garanticen las libertades políticas y económicas fundamentales de la persona humana. (Organización de las Naciones Unidas, 1976)

Una vez comprendido el párrafo anterior, podemos comenzar a explicar un poco de las primera crítica del autor con respecto a la limitante del artículo 260 de la LGSM comenzando con una pregunta retórica ¿Realmente limitar los ingresos a 5 millones de pesos de la Sociedad por Acciones simplificadas se trata de una norma encaminada a conseguir que se pueda desarrollar personal y económicamente?

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En este orden de ideas, habríamos de tener ya de entrada motivos suficientes para cuestionar si el legislador está respetando la forma en que el socio fundador decide llevar a cabo su actividad laboral al exigirle conseguir un socio al pedirle convertirse en una sociedad anónima al conseguir un éxito comercial en sus operaciones.

Es entonces ésta vulneración a la esfera jurídica de los derechos humanos del accionista, quien a su vez usa un vehículo jurídico también susceptible de derechos la que se ve reflejada en el artículo 260 de la Ley Generales de Sociedades Mercantiles al entrar en un conflicto con el artículo 25 de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Del citado artículo 25 CPEUM podemos desprender dos grandes obligaciones que se le encomiendan al Estado: regular el mercado para que se den las condiciones ideales para que exista el crecimiento económico y fomentar la economía nacional. Es pues es evidente que el limitar los ingresos que puede percibir una persona moral creada con la finalidad de proveer al empresario independiente del tan necesario velo corporativo, va completamente en contra del espíritu competitivo que se busca implementar por mandato constitucional, sin mencionar que tampoco se ve reflejado un incentivo para amasar mayores ingresos pues se estaría obligando a buscar más socios y en consecuencia, tener que repartir sus ingresos, bajo caución de que de no hacerlo, se le estaría levantando el velo corporativo.

La afectación a la esfera jurídica del gobernado se representa de dos formas, en primera podemos encontrar un trato discriminatorio a la Sociedad por Acciones Simplificada, pues es ésta la única que cuenta con dicho candado económico que lo obliga a la transformación, y por otro, tenemos una afectación al libre desarrollo de la personalidad en su carácter económico al limitar la libertad de decidir los medios de producción que le parezcan más convenientes sin afectar en el proceso a un tercero ¿Por qué tendríamos que obligar a un exitoso empresario independiente a cambiar su estructura corporativa si evidentemente, es aquella adoptada en un principio la que le ha permitido ascender a dichos ingresos y provocar en consecuencia un desarrollo en la economía nacional?

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