En el ámbito fiscal, la caducidad y la prescripción son conceptos fundamentales que afectan tanto a las autoridades como a los contribuyentes. Estos términos, contemplados en el Código Fiscal de la Federación (CFF), establecen límites temporales y procedimientos específicos para la exigibilidad y ejercicio de derechos y obligaciones fiscales.
Comprender las diferencias entre caducidad y prescripción, así como sus implicaciones prácticas, es crucial para asegurar el cumplimiento fiscal y la defensa de los derechos del contribuyente.
¿Qué es la Prescripción en los Actos Administrativos?
La Prescripción, conforme al Artículo 146 del Código Fiscal de la Federación (CFF), se refiere a la extinción del derecho de la autoridad fiscal para legalmente exigir el pago de un crédito fiscal después de un periodo de cinco años.
Este plazo comienza una vez que el crédito ha sido determinado, notificado debidamente al contribuyente y que contenga su determinación en cantidad líquida.
Interrupción del Plazo Prescriptivo
Dentro de esta figura existe la denominada interrupción del plazo, y se actualiza con cada gestión de cobro que se notifique al deudor o por el reconocimiento de éste respecto de la existencia del crédito.
Esto siempre y cuando se demuestre el conocimiento del deudor sobre el requerimiento de pago, como entre otras causas, cuando el contribuyente desocupe el domicilio sin el aviso correspondiente.
¿Qué es la Caducidad en los Actos Administrativos?
La Caducidad está contemplada en el Artículo 67 del Código Fiscal de la Federación (CFF), misma que se presenta cuando las autoridades hacendarias no ejercitan sus facultades para:
- Comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales.
- Determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios.
- Imponer sanciones por infracciones a dichas disposiciones en el plazo donde la ley les permite hacerlo.
Aunque pareciera que la descripción de la caducidad guarda una similitud con la prescripción, ésta se refiere a la pérdida de un derecho por su no ejercicio durante el tiempo que la ley marca.
Diferencias Clave
Las diferencias clave entre estas figuras son:
- El plazo de caducidad no está sujeto a interrupción.
- La caducidad sólo se suspenderá si se practica una revisión de gabinete, visita domiciliaria o revisión de dictamen; se interponga un recurso o juicio; o si el contribuyente desocupa el domicilio fiscal sin presentar el aviso respectivo o lo señala incorrectamente.
- El plazo para determinarla igualmente es de 5 años, sin embargo, puede ampliarse hasta por diez años, en los siguientes casos:
a) El contribuyente no hubiese presentado su solicitud ante el Registro Federal de Contribuyentes.
b) No se lleva contabilidad o no se conserva.
c) No se presenta alguna declaración del ejercicio, estando obligado a ello.
Casos Prácticos para Diferenciar entre Caducidad y Prescripción
Caducidad
Un ejemplo es en las facultades de comprobación que realiza la autoridad fiscalizadora y en las que de conformidad con el artículo 46-A del código, deben ser concluidas dentro de un plazo máximo de 12 meses, contado a partir de que se notifique al revisado el inicio de las facultades de comprobación.
El cómputo del plazo mencionado con que cuenta la autoridad para ejercer sus facultades, inicia con la notificación del oficio de solicitud de información y documentación, y finaliza con la notificación del oficio de observaciones, plazo de 12 meses que no debe considerar el término de los 20 días previsto el artículo 48, fracciones IV y V del CFF para que el contribuyente desvirtúe los hechos u omisiones atribuidos en el oficio de observaciones.
Prescripción
Un ejemplo se observa cuando el Infonavit detecta el incumplimiento por parte de algún patrón respecto del pago de sus obligaciones fiscales, emite y le notifica la cédula de liquidación respectiva.
Posteriormente, el patrón omiso cuenta con el término de 15 días siguientes, a aquel en que hubiese surtido efectos la notificación para realizar el pago del crédito (art. 144, CFF)
Por su parte el artículo 30, fracción I, último párrafo de la Ley del Infonavit señala que la prescripción de los créditos fiscales se sujetará a lo dispuesto en el CFF. Es decir, conforme el art. 146 de dicho ordenamiento, por ende, es a partir del día 16 en que se hubiese notificado el crédito fiscal, éste es exigible.
En consecuencia, empieza a correr el término de cinco años con que cuenta el Infonavit para requerirle el pago al omiso, y solo en caso de no hacerlo, perderá ese derecho, operando la figura de la prescripción.
¿Qué debo hacer si se configura alguna de las dos?
En importante indicar que si bien el párrafo sexto del Artículo 146 del CFF, refiere que la declaratoria de prescripción de los créditos fiscales podrá realizarse de oficio por la autoridad recaudadora o a petición del contribuyente, nuestra recomendación es presentar Juicio de Nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA), en el que se deberán hacer valer los agravios adecuados que demuestren que se actualiza la prescripción en su caso la caducidad.
Respecto al tema se resuelve la siguiente jurisprudencia emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, que al rubro indica:
PRESCRIPCIÓN O CADUCIDAD EN EL JUICIO DE NULIDAD. CORRESPONDE AL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DETERMINAR CUÁL DE ESAS FIGURAS SE ACTUALIZA, CONFORME A LAS ALEGACIONES EXPUESTAS EN LA DEMANDA Y EN LA CONTESTACIÓN.